18 de agosto de 2014

Efectividad, antigüedad LCT, Art. 18 tiempo de servicio

Comentarios: Un nuevo aporte del colega y abogado: Leandro de Uriarte.
Al final del artículo hay otras Notas relacionadas.
Dr. Leandro de Uriarte. Sarmiento 1586, 4º "G". CABA (CP 1042).
Tel/fax: 5411 4373 6868. Email: lejauri@hotmail.com

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Articulo 18 de la Ley de contrato de Trabajo: 
“Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador”.




Como el rubro antigüedad es un componente importante en la relación laboral, los empleadores intentan y prueban artilugios para evitar esta incidencia. Uno de ellos es la de desembarcar a los tripulantes antes de que se cumpla el periodo mínimo para ser efectivo y que es (para los armadores) de 120 (fluvial, puerto o lacustre) o 150 días (marítimo) días embarcado. Estos límites provienen de un Convenio Colectivo Nº 4/72. Si tenemos en cuenta que la Ley de Contrato de Trabajo, que fija los derechos mínimos que tiene “todo trabajador” es del año 1974, entiendo que aquellos mínimos del convenio 4/74 estarían derogados por el art. 92 bis de esa ley que permite solamente un plazo de 3 meses de prueba. Claro es que esta opinión aún es minoritaria pera ya hay sentencias que así lo explican. Una ley posterior, del mismo tema, deroga a una anterior.

Además, los armadores, en su intención de “cortar” con la antigüedad, envían telegramas que dicen, generalmente “fin de relevo”. Y deberíamos hacernos entonces la pregunta ¿a quién he relevado? Si la respuesta es “a otro relevo”, entonces estamos ante un ejercicio irregular del derecho del armador a tener a prueba al tripulante. Pues, si efectivamente relevamos a un “efectivo”, se debería “firmar” un contrato donde quede establecido a quién relevamos, con nombre y apellido.

En síntesis, si el “relevo” se hace por más de 3 meses, se logra la efectividad por lo que si el armador termina con el vinculo o no nos reembarca cuando terminan nuestros francos “debe indemnizarnos”.

Lo mismo sucede si luego del “fin de relevo”, pasado un tiempo (que generalmente coincide con los francos) nos reembarca. Sumemos ambos periodos (o más de dos embarcos seguidos como sucede) y si pasamos los tres meses, ya somos efectivos.
Clara esta es que si al final de un embarque que dura más de tres meses “intimamos” al armador a ser efectivos, este tiene todo el derecho (que probablemente utilice) de despedirnos y abonarnos la indemnización.

Lo importante en saber esto, es que NO importa que nos manden cuantas veces quieran el “fin de relevo”, sino en llevar bien la cuenta de los días y periodos embarcados pues, estamos facultados para pedir la indemnización por rescisión laboral (despido) cuando el armador no nos quiera embarcar más.

La circunstancia posible de que el armador, una vez decida “efectivizar” al tripulante genera otra duda. Desde cuando se computará el ingreso. Está claro que se debe estar a la aplicación de un principio de derecho laboral que es el de la “primacía de la realidad”, esto es, se debe consignar la fecha del primer ingreso. Hacerlo en otra fecha constituirá una irregularidad que implica multas y riesgos que el armador debería evitar.

Esta “defensa” de la efectividad tiene no solo importancia salarial sino también a la hora de disputar un mismo puesto con un colega o cuando sucedan suspensiones en la empresa por cuestiones económicas entre otras.

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